¿Resultan válidas la sesiones remotas de la SCJN?

julio 14, 2021by Adm1nH3g3w1sch

Derivado de la situación sanitaria del país por el CORONAVIRUS (COVID-19) la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a partir del 20 de abril de 2020, las sesiones del Pleno y las Salas se celebrarán de manera remota, las cuales se transmitirán en tiempo real a través de diversos medios de comunicación, en términos del Acuerdo General 5/2020.

Pero ¿Existe fundamento legal para que sea jurídicamente posible la celebración de las sesiones mediante esta vía? ¿Es jurídicamente válido sustituir la presencia física por la presencia virtual?

En primer término, es importante precisar que, no es la primera vez que el Presidente de la SCJN determina celebrar las sesiones en una sede distinta a la sede oficial de la SCJN, ya que en el año 2002, se emitió el Acuerdo General 8/2002, en el que se fijó una sede alterna para la celebración de las mismas, en atención a que en su momento se consideró que la SCJN no era un lugar seguro para impartir justicia de manera adecuada derivado de hechos notorios como protestas pacíficas, histriónicas, violentas e incluso actos vandálicos por la oposición a temas que en ese momento se discutían, como lo fue la legalidad del aborto. Este antecedente nos permite ver que sí es válido celebrar las sesiones en diversa sede a la oficial.

Ahora bien, el fundamento de esto lo encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1] y el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], normativa que regula lo referente a las sesiones de la SCJN; sin embargo, no regula nada respecto: i) lugar donde se deberán realizar las sesiones y ii) si éstas deben ser con presencia física o virtual.

Atendiendo a lo anterior y a la importancia que tienen las resoluciones para la eficiencia del derecho al acceso a la justicia, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos de Civiles, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo, el cual establece que las actuaciones judiciales, como lo son las sesiones de la SCJN, pueden efectuarse de cualquier forma, siempre que la ley especial no prevea una forma determinada, tal como acontece en el marco jurídico antes referido, en otras palabras, como la ley no prohíbe la celebración de sesiones en un lugar alterno a la sede oficial, ni menciona que la presencia debe ser física o virtual, es jurídicamente válido celebrarla en otro lugar y de manera remota.

En base a lo anterior, concluyo que las sesiones vía remota resultan legalmente válidas ante alguna emergencia que imposibilite o sea inconveniente que los Ministros de la SCJN ingresen a la sede principal o alterna, con el fin de permitir que la misma ejerza oportunamente sus atribuciones Constitucionales mediante la resolución de los asuntos de su competencia, salvaguardando en todo momento el derecho de acceso a la justicia de los gobernados, así como el principio de transparencia, lo cual se cumple al transmitir las sesiones por los distintos medios digitales, lo mismo aplicará a los Tribunales Colegiados con la dificultad de la comunicación con los litigantes.

Dr.  Fernando Hegewisch Díaz Infante


[1] Artículos 3, 16, 11, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[2] Artículos 45 y 46 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.